sábado, 31 de mayo de 2014

conozca sobre la ley que hace que se cumpla las normas y uso de la bandera nacional dominicana

El primer reconocimiento y regulación a este símbolo patrio lo encontramos en nuestra Constitución dominicana, la que en el artículo 95, bajo el título XII, sobre disposiciones generales, hace una descripción de como se compone la bandera dominicana, al establecer:
"La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel, y que lleve en el centro del escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo[6]
No obstante a la consagración constitucional, es la Ley no. 360, sobre la bandera nacional, la que regula de forma particular y detallada todo lo referente al uso, características y formas respecto de la bandera, en virtud de que es la misma constitución la que en su artículo 96, párrafo único, hace una remisión a la ley, para que ésta reglamente el uso y las dimensiones de la bandera.
La Ley no. 360, sobre la Bandera Nacional de fecha 13 de agosto de 1943, fue publicada en la Gaceta Oficial no. 5960 en fecha 21 de agosto de 1943, la cual tiene como objetivos principales:
  • Regular todo lo concerniente al uso de la bandera.
  • Lugar donde se debe izar la bandera, cómo debe ser izada, los días que se debe izar, la forma, tamaño y color de la misma.
  • Las sanciones aplicables por violación a las disposiciones de esta ley y por cometer actos irrespetuosos o irreverentes hacia la bandera nacional.
  • El tribunal competente para conocer de las violaciones o incumplimiento a la presente ley.
Esta ley desde su promulgación ha sido objeto de varias modificaciones, citando entre estas:
  • Ley no. 385, de fecha 13 de septiembre de 1943, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial no. 5971 de fecha 15 de septiembre de 1943, modificando la ley no. 360 de la Bandera Nacional en su artículo 2, referente a las dimensiones de las banderas de uso oficial.
  • Ley no. 1684, de fecha 16 de abril de 1948, publicada en la Gaceta Oficial no. 6783 de fecha 23 de abril de 1948, la cual modifica los artículos 7 y 11 de la Ley 360, que regula el uso de la bandera nacional, que regulan los días en que deberá enarbolarse la bandera y las banderas del ejército nacional, respectivamente.
  • Ley no. 4132, de fecha 7 de mayo de 1955, publicada en la Gaceta Oficial no. 7833 de fecha 11 de mayo de 1955, Colección de Leyes de 1955, volumen I, página 252; esta ley deroga la Ley no. 564 del año 1933 y el artículo 3 de la Ley no. 360 de la Bandera Nacional de 1943, que exonera de impuestos la importación de banderas nacionales.
  • Ley no. 4133, de fecha 7 de mayo de 1955, publicada en la Gaceta Oficial no. 7835 de fecha 18 de mayo de 1955, Colección de leyes de 1955, volumen I, página no. 253, que modifica el párrafo del artículo 2 de la Ley no. 360, relativo a las dimensiones y uso de la Bandera Nacional.
  • Ley no. 05828, de fecha 24 de febrero de 1962, publicada en la Gaceta Oficial no. 8642 en fecha 3 de marzo de 1962, la cual suprime la insignia del Generalísimo de las Fuerzas Armadas, en las banderas del Ejército Nacional, Fuerza Aérea y de la Policía Nacional.
Disposiciones sobre el uso de la Bandera
Esta ley ha sido dictada para establecer y regular todo lo concerniente a la forma en la que ésta debe ser enhestada, los lugares y los días en que debe ser izada. Señalando entre los lugares, en los cuales es obligatorio enhestar la bandera nacional, todos los edificios y dependencias oficiales, las embajadas, legaciones y consulados de la República situadas en el extranjero[7]así también como en todos los edificios públicos e instalaciones militares y judiciales.
En ese mismo orden el artículo 2 de la citada ley no. 360, modificado por la ley no. 385 del año 1943, establece en cuanto a la bandera nacional de uso oficial, cuales serán sus medidas y dimensiones. Existiendo dos tipos, una de seis pies de largo por cuatro de ancho y otra de diez pies de largo por seis de ancho o sus equivalentes en el sistema métrico decimal. Las que se enarbolen en las Embajadas, Legaciones y Consulados de la República en el extranjero, serán de dos metros y medio de largo por metro y cuatro de ancho, o su equivalente en pies[8]
La Bandera Nacional debe ser izada en las embajadas y consulados nacionales, durante las fechas patrias dominicanas, junto a la bandera del país donde presentan sus servicios, pero esta última no puede ser de mayores dimensiones que la bandera nacional.
También las escuelas, colegios y universidades y, en general, las entidades educativas deben rendir homenaje e izar la bandera nacional todos los días.
Es obligatorio para los dominicanos izar la bandera en sus hogares los días de fiestas patrias, conforme a las disposiciones del artículo 7, modificado por la ley no. 1684 del año 1948[9]la que deberá ser colocada en las residencias durante el día, desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche; siendo ésta disposición facultativa para los demás días previstos por la ley.
En cuanto a las formas de uso de la bandera nacional, doctrinalmente se han establecido una serie de reglas protocolares tendentes a evitar que en los actos oficiales ésta sea colocada de forma inadecuada, para no caer en actos que pudieran ser considerados irrespetuosos contra esta insignia patriótica.
Por lo que se ha determinado que el lado derecho o parte frontal de la bandera nacional será aquel que el cuarto azul superior figura del lado de la driza en el tope del asta, quedando a la izquierda del observador. Y el lado izquierdo de la bandera es aquel cuyo cuartel azul, colocado hacia el tope del asta, queda a la derecha del observador.
Si la bandera es colocada de forma horizontal, adherida a la pared, se colocará de manera tal que el cuartel superior, color azul, quede a la derecha de la mesa o punto principal del lugar, es decir, a la izquierda del observador. Si es colocada de forma vertical, adherida a la pared, el cuartel superior, color azul, deberá quedar a la derecha, es decir a la izquierda del observador
En los casos en que se coloque la bandera dominicana junto a otras, en número par, la bandera nacional deberá ser colocada a la derecha, quedando a la izquierda de quien observa; cuando el número de banderas sea impar, deberá colocarse al centro.
En los casos en que la Bandera Nacional y cualquier otra bandera de un determinado país son desplegadas juntas, pegadas a una pared con las astas cruzadas, se deberá colocar la bandera dominicana del lado derecho, es decir, a la izquierda del observador. Lo mismo aplica en los casos en que se realice un desfile junto con otra u otras banderas.
Cuando un número impar de banderas están agrupadas y desplegadas en astas, la Nacional se colocará en el centro, ocupando un punto más prominente que el resto del grupo. Sin son en número par, las banderas, la Nacional se colocará a la derecha, o sea a la izquierda del observador y a igual altura que la otra. Esto también se aplica en los desfile.
La bandera nacional frente a banderas institucionales figurará en una posición de mayor prominencia; si se trata de banderas de dos o más naciones, estas deberán izarse en astas separadas o colgadas de diferentes cuerdas de igual tamaño y a un mismo nivel. En todo caso cuando la bandera nacional de la República Dominicana deba ondear junto a las de otros Estados, se seguirán las normas y usos internacionales. Si se trata de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la bandera nacional será colocada conforme a un orden alfabético correspondiente al idioma inglés
Respecto del uso de las banderas en una tribuna, ésta debe ser desplegada sobre y detrás del orador, no debe usarse nunca para cubrir la mesa, ni para adornar el frente de la misma o de una plataforma. La bandera nunca deberá tocar el suelo.
En los días de duelo nacional o municipal, la bandera ondeará a media asta. Para enhestar la bandera a media asta, se deberá izar hasta el tope y luego se baja a la parte media del asta y para bajarla se vuelve a llevar hasta el tope y entonces de procederá a bajarla.
Es un acto irreverente enhestar o izar una bandera rota o de forma incorrecta. Así como también quemarla o utilizarla para limpiar una superficie o el piso.
Tribunal competente
La ley no. 360, establece que en los casos que exista violación o incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, será de la competencia de los juzgados de paz conocer lo concerniente a dichos asuntos y establecer las sanciones correspondientes
En este sentido los jueces de paz son competentes para conocer de las violaciones a la ley no. 360 en razón de la materia. Tal como lo expresa el artículo 75 del Código Procesal Penal dominicano en su numeral 6, sobre la competencia de los jueces de paz, cuando señala: "De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales".
A falta de mención expresa en la ley no. 360, sobre el tribunal competente en razón del territorio, aplicamos el derecho común, es decir, las disposiciones del código procesal penal dominicano. Siendo los jueces de paz competentes en razón del territorio, conforme a las disposiciones de los artículos 60 y 61 del CPP, los cuales señalan cual será el tribunal que deba conocer de las infracciones a la ley no. 360, sobre la Bandera Nacional, estableciendo los parámetros que determinarán la competencia del tribunal según el lugar de la comisión del hecho punible y cuál será el tribunal competente cuando no sea posible determinar el lugar la realización de la infracción
Tipos Penales
Entre los tipos penales establecidos por esta ley, podemos citar:
a. Se castigará a aquellos que importen o usen las banderas nacionales,  aun cuando fueren mercantes, siempre que no se hayan elaborado conforme a las disposiciones de la Constitución y en consecuencia conforme a las disposiciones de la ley no. 360, que establece cuales son las dimensiones y tamaños de la bandera nacional
b. Se castigará a los extranjeros que teniendo relaciones amistosas con la República Dominicana, no tiendan la bandera nacional, en los días de fiestas nacional o de celebración cívica de su respectivo país en sus residencias o establecimientos. Cuya obligación será colocar a la derecha de su bandera, la nacional, caso en el cual la bandera extranjera no podrá ser de un tamaño mayor que el de la bandera nacional[15]
En cuanto a este tipo penal la ley establece una excepción, caso en el cual las disposiciones citadas anteriormente no aplican respecto de las embajadas, legaciones o consulados establecidos por las naciones amigas en territorio dominicano, los cuales podrán enarbolar libremente sus banderas nacionales.
c. Se castigará a todos los particulares (dominicanos) que en los días de fiestas nacional no enarbolen o coloquen frente a sus residencias y establecimientos por lo menos una bandera nacional de tela con escudo, desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche[16]
Con relación a lo señalado anteriormente la comentada ley establece en su artículo 6 que se declara día de la bandera el 24 de octubre, por ser el día del nacimiento de Rafael Leonidas Trujillo Molina, y señalando en el artículo 7, como fechas en las cuales es obligatorio enarbolar la bandera dominicana, además de los días de fiesta nacional, el día de Juan Pablo Duarte y los conmemorativos de Francisco del Rosario Sánchez y Matías Ramón Mella[17]No mencionando cuales son los días de fiesta nacional, por lo que en ese sentido nos remitimos a las disposiciones del artículo 98 de la Constitución dominicana que establece como días de fiesta nacional los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y de la Restauración
d. Se castigará a todas aquellas personas que cometan actos irrespetuosos o irreverentes hacia la bandera o hacia el himno o el escudo nacional sean estos de palabras, gestos o vías de hechos.
e. Se castigará los actos irrespetuosos o irreverentes contra las banderas del Ejército y la Policía Nacional
Penas
Esta ley establece en sus disposiciones una serie de sanciones que se aplicarán conforme a los hechos o violaciones cometidas, entre estas se encuentran:
  • Confiscación: respecto de los actos de elaborar la bandera nacional, a imitación de las descritas en la constitución dominicana, pero sin reproducirlas de forma exacta
  • Multa:
a. De diez a veintinco pesos (RD$10.00 a 25.00): Los actos de elaborar la bandera nacional, a imitación de las descritas en la constitución dominicana, pero sin reproducirlas de forma exacta.
b. De cinco a veinticinco pesos (RD$05.00 a 25.00): El incumplimiento a las disposiciones de enhestar la bandera nacional los días de fiesta nacional.
c. De diez a cincuenta pesos (RD$10.00 a 50.00): Cuando en los días de fiesta nacional no se coloca la bandera nacional frente a su residencia y el infractor de esta disposición ocupe un cargo público.
d. De cincuenta a doscientos pesos (RD$50.00 a 200.00): Los ultrajes contra la bandera, el himno o el escudo nacional, sea de palabras, gestos o vías de hecho.
  • Prisión Correccional:
a. De seis (06) días a un (01) mes de prisión: Los actos irrespetuosos o irreverentes contra la bandera, el himno o el escudo nacional.
b. Tres (03) meses a un (01) año de prisión: Los ultrajes de palabras, gestos o vías de hecho contra la bandera, el himno o el escudo nacional
  • Expulsión del territorio dominicano: Cuando el autor de los actos irrespetuosos o irreverentes hacia la bandera, el himno o el escudo sea un extranjero.[28]
Podemos señalar que esta ley establece en su contenido circunstancias que disminuyen o aumentan la gravedad de las penas aplicadas en caso de violación a la presente ley, así también como condiciones que permiten al infractor liberarse, en algunos casos determinados por la misma ley.
Respecto de las circunstancias atenuantes el artículo 15 de la ley no. 360 en su único párrafo establece que podrán acogerse las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal dominicano, respecto de las penalidades establecidas en la citada ley.
Las circunstancias agravantes, dependerán de la calidad del agente, tal como lo prescribe el artículo 7, en el párrafo II, modificado por la Ley no. 1684 de 1948, cuando aumenta la pena de multa de cinco a veinticinco pesos a multa de diez a cincuenta pesos en los casos en que el infractor ostente un cargo público, sea nacional o municipal.
Y respecto de la eximente que plantea esta ley mencionamos el artículo 7, cuando establece que no se castigará al infractor si éste demuestra que no ha cumplido con las disposiciones de la presente ley por notoria penuria económica.
Ante la violación a las disposiciones de la ley de la bandera, operan procesalmente las reglas de derecho común previstas en el Código Procesal Penal, de lo que se desprende que se apliquen las etapas procesales consistentes en:
  • Etapa Preparatoria.
  • Etapa Intermedia.
  • Etapa de Juicio.
  • Etapa de Control o de Recursos.
  • Etapa de Ejecución de las Penas.
Partiendo de la aplicación de las reglas del derecho común, en lo que respecta al proceso, por ante la presunta violación a la presente ley, se entiende que todo proceso va iniciarse tan pronto las autoridades competentes tengan conocimiento de la presunta violación, en tal sentido se espera de la Policía Nacional, las primeras actuaciones para poner en conocimiento del Ministerio Público, de la alegada imputación y su presunto responsable, todo esto sin perjuicio de que cualquier ciudadano común que tenga conocimiento de una infracción
a la Ley de la bandera, debe participar a cualquier funcionario competente de tal situación.

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